jueves, 29 de enero de 2009

Responsabilidad legal ante mordidas de perros

Responsabilidad legal ante mordidas de perros según el Código Civil Argentino:

El mismo en su Título IX De las Obligaciones que Nacen de los Hechos Ilícitos que no son Delitos, en su Capítulo I dedica varios artículos a la responsabilidad del dueño del animal. Así en su artículo 1124 establece “El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario”. Por su parte el artículo 1126 dice “La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquel. No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie.

Responsabilidad legal ante mordidas de perros según el Código Penal Argentino:

Artículos 183 y 184 .
El artículo 183 del Código Penal dice “Será reprimido con prisión de 15 días a 1 año el que destruyere, inutilizare, hiciese desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado”. El artículo 184 por su parte, se refiere al delito de daño agravado, y en su inciso 2 se refiere al caso de los animales diciendo “La pena será de tres meses a cuatro años de prisión si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: ……. 2) Producir infección o contagio en aves o animales domésticos”.

Pese a esta responsabilidad del dueño hay, sin embargo, dos excepciones, solo en el ámbito civil, y están determinadas en los artículos 1125 y 1127. El primero de los artículos dice “Si el animal hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal”. El 1127 establece “Si el animal que causo el daño, se hubiere soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño”.

****así como la persona mordida quiere hacer valer sus derechos,
también tiene derechos el dueño del perro******



sábado, 24 de enero de 2009

Etología

La palabra etología deriva del griego ETHOS que significa carácter y LOGOS cuya equivalencia es razón.

Etología es una rama de la Biología y la Psicología que estudia la conducta en los animales.

La etología es una herramienta valiosa para prevenir,tratar los problemas conductuales de los animales de compañía, muchos de estos devido de la gravedad de su comportamiento, eran sacrificados, abandonados. Atravez de esta disciplina se logra revertir, eliminar, redirigir, dichas conductas.

El adiestramiento son comandos sobre acciones de nuestra mascota, pero no resuelve los problemas de conducta, aunque es muy utíl! y su empleo resulta valioso en un tratamiento.


Los problemas de conducta pueden referirce a 5 categorías:
1 - Origen biológico.( genética y a causa de enfermedades)
2 - Etapa de desarrollo ( falta de impronta materna, falta de sociabilización o inadecuada, intervención humana, agresión asociada a procesos degenerativos, disfunciones, etc.)
3 - Conductas de la especie (falta de cuidado, agresividad predatoria, supervivencia, malos habitos, comodidades, reproducción,etc)
4 - Conducta Social:
a - Dominancia (posición de liderazgo )
b - Sumision (reconocimiento de otro individuo de jerarquía superior)
c - Evitación ( la no partisipación en un suceso)
e - Huida ( escape ante un estimulo)
5 - Adaptación ( fobias,ansiedad,agresión, etc)

Anatomía



Este link los lleva a un completo manual de anatomía canina:

Tenencia Responsable

Es muy importante si hemos adquirido un perro, tener presente que es un individuo de una especie distinta a la nuestra y que ese individuo también posee características propias, personalidad.

Al ser una especie distinta debemos entender sus necesidades, comprender su manera de comunicación.

Un perro demanda tiempo, recordemos que es un individuo de manada, vive en grupos de su misma especie y tiene la habilidad de poder relacionarce y aprender a convivir con individuos de una especie distinta, tiene una gran capacidad de adaptabilidad.

Si contamos con la posibilidad de elegir nuestro ejemplar (hay situaciones en las que no se puede elegir) debemos informarnos sobre sus necesidades y de nuestras posibilidades de poder brindarcelas, alimentación , (un perro de talla pequeña demanda menos gasto en comida que uno de raza grande), y los demás cuidados propios de cada raza.

También debemos saber que durante su primer año recurriremos periódicamente al veterinario, por el plan de vacunación, desparacitación, etc. luego del primer año las visitas por vacunación serán de una vez por año, y podremos seguir la desparasitación mediante la administración de medicamento otorgada por el médico veterinario.

Debemos darle una buena educación, un adiestramiento de obediencia básica, tendriamos un individuo muy educado, obediente y lasos mas fuertes entre ambos.

Un perro no tan solo debe contar con un patio, el mismo necesita paseos diarios, para asi eliminar stress, ejercitarce, disfrutar de un paseo con su dueño.

Debes sociabilizarlo, con animales, congéneres y humanos.

Exponerlo a todo tipo de situaciones.

No tenerlo en cautiverio, ni menos atado. (si por motivo de conducta debes aislarlo o privarlo
de si libertad de movimientos, busca ayuda para solucionar dichas conductas)

No abandonarlo.

Demuestrale lealtad tal como el la de muestra contigo y con los tuyos.

Enseñale lo que quieres de él.

Respetalo, tratalo como el perro que es no lo humanices.

Brindale tiempo y mucho afecto!

RECUERDA el mal comportamiento, los problemas que pueda ocasionar, la buena educación, los buenos hábitos, son producto de tu responsabilidad, el ÚNICO. Tú eres el individuo racional!

Real Decreto 287/2002 (razas peligrosas) España

Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Sumario:
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.
Artículo 3. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 4. Certificado de capacidad física.
Artículo 5. Certificado de aptitud psicológica.
Artículo 6. Centros de reconocimiento.
Artículo 7. Vigencia de los informes de capacidad física y de aptitud psicológica.
Artículo 8. Medidas de seguridad.
Artículo 9. Identificación de los animales potencialmente peligrosos de la especie canina.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Normativa aplicable.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Solicitud de licencia en los casos del apartado 2 del artículo 2.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de solicitud de licencia.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
ANEXO I.
ANEXO II.

La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aborda la regulación normativa referente a la tenencia, adiestramiento y manejo de animales potencialmente peligrosos, al objeto de preservar la seguridad de personas, bienes y otros animales.

La citada Ley establece las características de los animales que merecen la consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de la fauna salvaje en estado de cautividad, en domicilios o recintos privados, como los domésticos. No obstante, con respecto a estos últimos, remite al posterior desarrollo reglamentario la relación concreta de las razas, tipologías raciales o cruces interraciales, en particular de las pertenecientes a la especie canina, que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, puedan suponer una amenaza para la integridad física y los bienes de las personas.

En cumplimiento de lo expuesto, el presente Real Decreto establece el catálogo de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos y que, por lo tanto, se ven afectados por los preceptos de dicha Ley.
Por otra parte, procede dictar las medidas precisas en desarrollo de la Ley, exigibles para la obtención de las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en particular, los criterios mínimos necesarios para la obtención de los certificados de capacidad física y aptitud psicológica, y la cuantía mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, ocasionados por los mismos.

Por último, se establecen las medidas mínimas de seguridad que, con carácter básico, se derivan de los criterios de la Ley, en cuanto al adecuado manejo y custodia de los animales potencialmente peligrosos.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.29 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
En la tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos:
Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina.
Establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia.
Artículo 2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.
1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.
Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
Artículo 3. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a - Ser mayor de edad.
b - No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c - No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d - Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e - Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b y c de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

3. La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.

4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

Artículo 4. Certificado de capacidad física.
1. No podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las personas que carezcan de las condiciones físicas precisas para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.a de la Ley 50/1999.
2. La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con:
a - La capacidad visual.
b - La capacidad auditiva.
c - El sistema locomotor.
d - El sistema neurológico.
e - Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.
f - Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal.

Artículo 5. Certificado de aptitud psicológica.

El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo c del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:
a - Trastornos mentales y de conducta.
b - Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad.
c - Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 6. Centros de reconocimiento.

1. Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el director del centro emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y aptitud psicológica puedan también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente.
3. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los certificados a que se refiere el presente artículo correrá a cargo de los interesados, y se abonará en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Vigencia de los informes de capacidad física y de aptitud psicológica.
Los certificados de capacidad y aptitud regulados en el presente Real Decreto tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.
Artículo 8. Medidas de seguridad.

1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.
3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.
Artículo 9. Identificación de los animales potencialmente peligrosos de la especie canina.
Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un microchip.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Normativa aplicable.
La realización de las pruebas necesarias para la obtención de los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto, por los centros de reconocimiento autorizados, se adecuarán a lo previsto en el anexo IV del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de conductores, en lo que resulte de aplicación, a efectos de determinar las aptitudes específicas necesarias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Solicitud de licencia en los casos del apartado 2 del artículo 2.
En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto, el titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo 3 de la presente disposición.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de solicitud de licencia.
Los tenedores de animales potencialmente peligrosos dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para solicitar al órgano municipal competente el otorgamiento de la licencia a que se refiere el artículo 3.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.29 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para proceder a la inclusión de nuevas razas en el anexo I o modificar las características del anexo II. Se faculta al Ministro de Economía para actualizar el importe de la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, conforme al porcentaje de variación constatado del índice de precios de consumo, publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002.

ANEXO I.

Pit Bull Terrier.
Staffordshire Bull Terrier.
American StaffodshireTerrier.
Rottweiler.
Dogo Argentino.
Fila Brasileiro.
Tosa Inu.
Akita Inu.

ANEXO II.

* Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:
* Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
* Marcado carácter y gran valor.
* Pelo corto.
* Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
* Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
* Cuello ancho, musculoso y corto.
* Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
* Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

Perros Peligrosos

Comencemos aclarando el significado de la palabra peligroso
(Del lat. periculōsus). Que tiene riesgo o puede ocasionar daño.

Entre las características para determinar la razas peligrosas , se puede enumerar el peso (superior a 20 kilogramos), el perímetro torácico (de 60 a 80 centímetros),
Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia, el animal puede ser peligroso.

Esa idea surge de algunas situaciones lamentables que llevaron al desarrollo de leyes y ese
analisis.
Si leemos opiniones de especialistas caninos, veriamos una opinion totalmente diferente,
"no existen razas peligrosas", sino una tenencia irresponsable de los mismos.

En consultas veterinaria por ejemplo muchos profesionales coinciden en haber tenido inconvenientes con animales mas pequeños que con las nombradas razas peligrosas.

En consecuencia, los propietarios de perros de estas razas, independientemente de la educación que les hayan inculcado a sus perros, y de su comportamiento, y sin haber sido
participes de algún hecho que presente peligro a un tercero, son considerados presuntos culpables y tratados como tales.

Para pensar, hay una gran mayoria de perros de razas grandes que cuetan con una buena educación y cuyos dueños se an instrudido en el manejo de los mismos, (sin negar que hay dueños no responsables con estas razas). Y también podemos encontrar perros de talla media y pequeña que no son educados y que sus dueños desconocen
como guiar a sus mascotas, estos en mas cantidad que en la anterior circunstancia.

Esto cabe a llevarnos como sociedad a informar, educar a los propietarios a ser responsables
de nuestras obligaciones para con los demas.
Para tener un perro en estado de equilibrio el mismo debe gozar de buena salud, alimentación,
sociabilización con congeneres y otras especies, contar con una buena educación.


más informacion en Real Decreto 287/2002 (españa, razas peligrosas)

El lobo, antecesor del perro




La teoría más aceptada en la actualidad entre la mayoría de los científicos considera al lobo como al único antecesor salvaje del perro. Más aún, algunos científicos sostienen que el perro no es una especie diferente del lobo sino una subespecie. Por este motivo, en algunas publicaciones científicas ya no aparece el perro con su denominación usual de Canis familiaris, sino como Canis lupus familiaris, afirmando que el perro tal como lo conocemos en la actualidad no es otra cosa que un lobo doméstico.

Sin embargo, esto no significa que lobos y perros presenten exactamente el mismo comportamiento. Ambos comparten patrones básicos, pero también existen notorias diferencias.

Si bien es cierto que el perro tal como lo conocemos hoy día comparte con su antecesor salvaje patrones básicos de comportamiento, no menos cierto es que a lo largo del proceso evolutivo que denominamos domesticación se produjeron cambios morfológicos, fisiológicos y comportamentales que hicieron que el perro se diferenciara del lobo.

En cuanto a comportamiento se refiere, los cambios producidos por la domesticación fueron varios. En primer término, disminuyeron la agresividad y las reacciones de escape y de defensa que se observan en los animales salvajes. Como consecuencia, se produjo un aumento de la docilidad, imprescindible para facilitar el manejo de los animales. No obstante, después hubo un aumento de la agresividad que se observa en las razas de guardia, producto de una variación en las metas buscadas por el hombre a través de la selección de individuos que presentan estas características.

Si consideramos que el perro es un "lobo doméstico", el siguiente interrogante es saber cómo es posible que todas las razas de perros, incluidos los mestizos, pertenezcan a una misma especie.

En primer lugar es importante saber que si bien los perros presentan una gran variabilidad en lo que se refiere al aspecto físico, al tamaño y al color, estas diferencias no alcanzan para demostrar que dos razas de perros -como por ejemplo, el pequinés y el dogo argentino- pertenezcan a especies distintas. Por el contrario, todos los estudios anatómicos han demostrado que esas diferencias son sólo superficiales. La estructura anatómica básica es muy similar si se compara la de un pequinés con la del lobo, la de un dogo con su antepasado salvaje, o la del dogo argentino con el pequinés. Esto mismo es válido en lo que respecta a los perros mestizos, ya que la única diferencia significativa con sus congéneres de pedigrí es que no son sometidos a procesos selectivos ni a apareamientos dirigidos.

En segundo lugar, todas las razas de perros, los mestizos y los lobos son genéticamente compatibles; por eso pueden ser apareados entre sí y producir una progenie fértil. Por supuesto que para poder cruzar un macho pequinés con una hembra dogo argentino sería necesario recurrir, a menos que el pretendiente tomase previamente un curso de escalamiento, a la inseminación artificial.
Extracto de :
autor:M.V. Claudio Gerzovich LisComportamiento animal

Un Perro Muy Antiguo

Nuestros inseparables amigos están con nosotros desde al menos 31,700 años, y es que un equipo internacional de científicos ha identificado al perro compañero más antiguo en una cueva de Bélgica. Hasta ahora el más antiguo era un perro encontrado en Rusia, hace 14 mil años (Eliseevich).

Los restos fósiles del perro fueron descubiertos en la cueva Goyet, y al parecer estarían asociados con la cultura Auriñaciense. “Las diferencias más marcadas entre estos perros y los actuales es el tamaño de los dientes”, dijo a Discovery, Mietje Germonpré, autor principal del artículo, que ha sido publicado en Journal of Archaeological Science (abstract).“En forma, los perros paleolíticos eran más parecidos a un actual Siberian husky, pero en tamaño eran más grandes, tal vez parecidos con los perros pastores”, agregó Germonpré, paleontólogo del Instituto Real belga de Ciencias Naturales.



En el artículo los científicos comparan a este perro antiguo con otros 117 cráneos de perros fósiles y actuales, e incluso con lobos y zorros. En esa comparación pudieron descubrir que “el perro paleolítico tenía un hocico más corto y ancho y un casquete cerebral relativamente más grande que otros perros fósiles y lobos”, dijo Germonpré. Al fósil se le realizó un análisis de isótopos con el cual se pudo saber de qué se alimentaban, y eso arrojó presas como caballos, renos y bueyes almizcleros, pero nada de pescado.


Germonpré tiene una teoría de cómo podría haberse iniciado la domesticación de los perros, y es que tal vez los cazadores prehistóricos mataron a una loba y se llevaron sus cachorros a casa, para cuidarlos. Es sabido que todas las crías suelen generar ternura en el ser humano, y tal vez los primitivos cazadores de Europa no fuesen la excepción. Según Germonpré, se iban quedando con los más dóciles y se deshacían de los salvajes, con lo que en unas 10 generaciones ya se podrían ver cambios morfológicos.

Según los autores es posible que los perros fuesen usados para rastrear, cazar y para transportar las presas. Según Susan Crockford, antropóloga y bióloga evolutiva de la Universidad de Victoria, Canadá, no cree que los ariñaciences hubiesen domesticado al lobo para convertirlo en un perro, sino que los lobos tuvieron una “auto domesticación” cada tanto en la historia evolutiva, lo que podría explicar por qué aparecen y desaparecen del registro fósil. O sea por qué no hay más perros en el registro arqueológico.

Fuente: Mundo Neandertal, Vía Discovery Channel